Sentencia T-245/22
Oct 4, 2022

¿Cuáles fueron los hechos del caso?

Las autoridades de las comunidades indígenas Peñita, Salina, Unión Baquiaza, Tawa, Nueva Jerusalén, Mojaudó, Unión Cuity, Chanó, Playa Blanca, Nuevo Olivo, Punto Alegre, Uva-Pogue, Wino, Camaibo y Pichicora presentaron una acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) y el Consejo Nacional Electoral (CNE). En ella alegaron que las autoridades demandadas atentaron contra sus derechos fundamentales a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, específicamente, tomar parte en formas de participación democrática, al voto y a la igualdad.

Las personas demandantes indicaron que en la zona rural del municipio de Bojayá – Chocó habitan 32 comunidades indígenas del pueblo Embera Dobida, las cuales no tuvieron acceso a puestos de votación para participar en el plebiscito para la refrendación del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, realizado en octubre de 2016. 

Entre los obstáculos que tuvieron que enfrentar se encuentra (i) el hecho de que los asentamientos se encontraban separados por varias horas de viaje en bote por ríos caudalosos y de difícil navegación, respecto a los lugares en los cuales se habían instalado las mesas de votación; (ii) el viaje era costoso; (iii) las condiciones de orden público les impedía dejar a los menores de edad solos ante el riesgo de ser víctimas de reclutamiento forzado; y (iv) las personas que no hablan el idioma español dependían de la asistencia de otros miembros de la comunidad, afectándose de manera desproporcionada a las mujeres, quienes en su mayoría solo hablan Embera Dobida.

¿Qué decidieron los jueces de tutela en primera y segunda instancia?

La tutela fue decidida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó quien señaló que no era procedente pues ya se había realizado el plebiscito. Adicionalmente, consideró que no había un peligro en contra de los derechos alegados debido a que la RNEC había adelantado un estudio para determinar la ubicación de puestos de votación pero no era posible predecir sus resultados en relación con las comunidades indígenas demandantes. En este sentido, eran estas las que debía adelantar las gestiones administrativas necesarias para que se ubicaran puestos de votación en sus territorios. Aunque la decisión fue controvertida por las personas demandantes, en segunda instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión que negó la acción de tutela. 

Posteriormente, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, quien lo seleccionó para revisar las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia por los jueces constitucionales 

¿Qué dijo la MOE?

En el trámite de revisión de las decisiones adoptadas respecto de la acción de tutela, la Misión de Observación Electoral (MOE) presentó el estudio titulado: “La falta de acceso a los puestos de votación como riesgo a la participación democrática”. En este se plantea la posibilidad de que 360 municipios del país (la tercera parte del país) no cuenten con suficientes puestos de votación para asegurar la participación política de toda la población. Destacó que, a pesar de las alertas, no se han adoptado medidas para disminuir el riesgo en las elecciones. La investigación evidencia: (i) el estado de las normas existentes sobre la ubicación de los puestos; (ii) la insuficiencia de los datos para diagnosticar los problemas de acceso al voto, y (iii) el panorama de acceso a los puestos de votación, indicando los municipios en los que puede haber barreras significativas, con especial énfasis en la situación de los territorios indígenas. Finalmente, elevó recomendaciones precisas para que se adelante una política pública de acceso universal a puestos de votación.

¿Qué decidió la Corte? 

La Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la participación democrática, al voto y a la igualdad de las personas y comunidades indígenas del pueblo Embera Dobida y, en particular, de sus mujeres. Por consiguiente, ordenó a la RNEC, al CNE y al Ministerio del Interior iniciar un proceso de diálogo y concertación con los representantes de las comunidades para adoptar las medidas transitorias y definitivas correspondientes para superar los obstáculos que tienen para ejercer sus derechos políticos. Entre las soluciones transitorias está que se debe garantizar el transporte ida y vuelta de las comunidades durante las elecciones, incluyendo a los niños y niñas. Por otro lado, dispuso que debe haber un intérprete en los puestos de votación. 

¿Por qué la Corte tomó la decisión? 

La Corte llegó a dicha decisión tras advertir los serios problemas que tienen las comunidades demandantes para trasladarse a los puestos de votación que ha dispuesto la RNEC en el municipio de Bojayá y los riesgos que existen para su vida e integridad personal en razón al conflicto armado que se padece en la zona. Asimismo, tuvo en cuenta la falta de cedulación, el desconocimiento de la inscripción del documento de identidad para fines electorales y la ausencia de enfoque étnico en la aplicación de las reglas del sistema electoral. En el fallo se realiza un especial énfasis en las barreras que deben afrontar las mujeres de las comunidades indígenas, toda vez que ellas presentan un mayor grado de analfabetismo. 

En palabras de la Corte: 

Todas esas dificultades y situaciones presentes en el caso bajo estudio restringen la participación de las comunidades del pueblo Embera Dobida en los procesos electorales y no garantizan el ejercicio efectivo del derecho al voto libre, secreto y seguro, pues, como se dijo, el esfuerzo institucional realizado resulta insuficiente para atacar la problemática en la medida en que no responde a las situaciones particulares y específicas de las comunidades étnicas representadas. 

En ese sentido, se hace necesario que, en lugar de persistir en la idea de que sean los pueblos indígenas los que se adapten a las generalidades del sistema electoral, se haga un esfuerzo conjunto para que el diseño institucional responda a las condiciones diferenciadas de estos ciudadanos. En ese orden, en el presente caso es imperativo integrar un enfoque étnico en el sistema electoral que asegure la participación pluralista fijada en la Constitución de 1991.

Como lo señala la Corte, es importante la integración de todos los pueblos y sectores históricamente marginados al sistema de toma decisiones por medio de la garantía de su derecho a la participación democrática, especialmente al sufragio. Lo cual redunda en un sistema político y en instituciones estatales con mayor legitimidad y en el fortalecimiento de la democracia participativa.

T-245-22-2

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